martes, 17 de mayo de 2011

INTERDICTO DE OBRA VIEJA

INTERDICTO

El interdicto, se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Los interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutibles que se presentaba en los casos en que el poseedor de un bien que no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban su posesión, o lo despojaban de ella.

Constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin prejuicio de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho provisorio.

INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA

Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses.

La procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo el objeto del propio goce. El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación.

A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.

En el caso de marras, se ha ejercido con los términos de la Querella, la Acción Interdictal llamada de Obra Vieja, prevista en el aludido Artículo 786 del Código Civil.

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

1. Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.

a. El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al juez.

b. El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.

c. La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea del resultado de una actividad humana.

d. El objeto que crea la amenaza debe existir ya.

e. El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.

f. El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.

2. EL objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que estas no son objetos.

3. Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.

Es importante señalar que existen requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, la carga de la prueba pesa sobre el querellante; es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño próximo, para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y resolver al Juez. Por último se puede observar, que éste interdicto no está sometido a ningún término de cesación, puesto que puede intentarse en cualquier tiempo, porque nunca se sabe cuándo va a terminar el daño temido.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

1.- Puede intentar la acción el poseedor. Ello se deduce del texto de la Ley que se refiere a “Quien tenga razón para temer que una obra… cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real u a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez dicha obra...”. En el mismo sentido puede alegarse que la norma figura en el Titulo consagrado a la posesión.

2.- Dada la finalidad de la acción, algunos autores consideran que el interdicto puede ser intentado por el actor a titulo de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor. Dentro de esta corriente se discute si el interdicto puede ser intentado por el acreedor hipotecario o si este solo puede invocar la protección que le confiere el artículo 1894 del Código Civil.

Es primordial resaltar que el procedimiento se inicia por denuncia, por lo que esta debe contener el señalamiento del perjuicio que se teme y la descripción de las circunstancia del hecho atinente al caso. Este interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación.

LEGITIMACIÓN PASIVA

El interdicto debe intentarse contra la persona que será responsable en caso de producirse el daño que se teme.

EFECTOS

1. De acuerdo con el C.P.C. derogado, si el Juez declaraba con lugar el interdicto podía ordenar que se tomaran “las medidas conducentes a evitar el peligro” o que el demandado prestara “caución por los daños posibles”; pero no podía condenar al pago de daños causados ni resolver cuestiones propias de juicio petitorios.

2. Conforme al C.P.C. vigente se procederá de acuerdo con el articulo 713 eiusdem y el Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimara al querellado a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles “de acuerdo a lo pedido por el querellante” (C.P.C., art. 717).

De la resolución que dicte al Juez “cualquiera que ella sea” se oirá apelación a un solo efecto (C.P.C., art. 718) y en lo sucesivo “toda reclamación entre las partes se ventilara por el procedimiento ordinario” (C.P.C., art 719).

NATURALEZA

Tradicionalmente se ha considerado como al interdicto de obra nueva, en cuanto a que es una acción posesoria. Contra esta opinión se ha señalado que en este interdicto no se discute la posesión en el sentido de que ninguna de las partes pretende sustituirse en la posesión de la otra. Esta opinión parece ser la más acertada y además la más conforme con la concepción de nuestro legislador que en el Código de Procedimiento Civil no lo regula sino dentro de la sección intitulada “De los interdictos posesorios” sino en la sección “De los interdictos prohibitivos”. Sin embargo hay autores modernos que sostienen la tesis tradicional antes indicada, que tiene apoyo en la letra del artículo 713 de C.P.C.

Por lo tanto se deduce de las normas citadas el interdicto prohibitivo de obra vieja se tramita por el procedimiento previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, es decir del mismo modo que se tramita el interdicto de obra nueva, en el que el juez competente resuelve “sin audiencia de la otra parte”, por lo que el auto de admisión se encuentra infectado de nulidad, y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión.

3 comentarios:

  1. Practicamente toda esa informacion le pertenece al Dr. Aguilar Gorrondona el Libro se llama Cosas, Bienes y Derechos Reales, sin embargo no se observa cita del Autor... es solo un comentario

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  2. Practicamente toda esa informacion le pertenece al Dr. Aguilar Gorrondona el Libro se llama Cosas, Bienes y Derechos Reales, sin embargo no se observa cita del Autor... es solo un comentario

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  3. Muy buena presentacion felicito. Me gustaría saber si se puede interdictar al Estado por una obra de su propiedad. ? Gracias visitaré su blog con más asiduidad.

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